Resumen: Considera esta sentencia que el recurrente no tenía derecho a la deducción por vivienda habitual en el impuesto sobre rentas personas físicas ya que no acredita documentalmente que la vivienda litigiosa fuera su residencia habitual, requisito éste para tener derecho a la deducción.
Resumen: La Sala resuelve destacando que la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que se examina la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que procede que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: Se trata en el caso de regularización en materia de actividad pesquera, defendiendo la contribuyentre del caso, en primer lugar, que había padecido experiencia de indefensión por falta de motivación de que la regularización tributaria se realizase por la Administación actuante través del método de estimación indirecta, lo que había sido debido, tal como acepta la sentencia, en concreto, a que se habían detectado discrepancias entre, por un lado, el diario electrónico de abordo, en el que se recogían todas las capturas de pescado indicando la especie, día y kilos facturados y, por otra parte, los importes de facturas emitidas. Así las cosas, la sentencia descarta que la contribuyente hubiera padecido la experiencia de indefensión que alegaba y proyecta al caso la doctrina de una sentencia anterior que examinó caso analogo, señalando así que, al igual que en el caso anterior, también en éste la Administracion tributatia actuante hjabía recogido un conjunto de indicios que le permitían razonablemente alcanzar las conclusiones a las que llegó, sin que tampoco las mismas hubieran sido desvirtuadas por la contribuyente. Confirmada, pues, la liquidación practicada, en cuanto a la sanción impuesta la sentencia también la confirma, y ello por cuanto que aprecia que en el acuerdo correspondiente la Administración actuante había motivado adecuadamrente la culpabilidad.
Resumen: La sentencia conoce del recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado, de cuantía inferior a la que da derecho a la segunda instancia, pero potencialmente susceptible de extensión de efectos. Declara que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso, como es precisamente el supuesto. Sobre la cuestión de fondo, estima el recurso de apelación confirma la Resolución del TEAFNA, en el sentido que lo que reclama el actor es que la Hacienda Foral margine la existencia de un remanente en el incremento patrimonial, constituido por el derecho de crédito que ostenta el actor respecto de la restante condómina.
Resumen: La sentencia analiza la cuestión relativa a la aplicabilidad de la exención del artículo 7.p LIRPF a los empleados del Banco de España por el trabajo efectuado durante los días que se desplazan a (i) Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y (ii) fuera del territorio nacional (en este caso, Londres) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o colabora el Banco de España. La sentencia resume las pautas interpretativas fijadas en previas sentencias del Tribunal Supremo respecto del artículo 7.p LIRPF en general y en torno a trabajadores del Banco de España en particular, ratifica la doctrina en ella contenidas y establece la aplicabilidad de la exención a los supuestos controvertidos en este recurso. Con base en ello, desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.
Resumen: la norma dispone que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, pueden ser objeto de reducción en la base imponible. La carga de la prueba de que la pensión se ha abonado a la ex cónyuge o que las cantidades percibidas por esta responden a tal concepto pesa sobre el contribuyente.
Ahora bien, como la regularización del caso se basaba exclusivamente en que los recibos suscritos por la exconyuge y los extractos bancarios no acreditaban el pago de las cantidades fijadas en la sentencia de separación como pensión compensatoria, la controversia quedaba reducida a la valoración de dichos documentos y de la prueba practicada, la cual la sentencia estima suficiente para acreditar el extremo discutido.
En efecto, consta en el expediente administrativo la sentencia de separación que acredita la obligación del actor de abonar la pensión compensatoria a su ex esposa en las cuantías referidas. También el extracto bancario de la cuenta de la que es cotitular la Sra. Eufrasia, con diversos ingresos en efectivo cuyo importe no coincide con las cantidades a que ascendería la pensión compensatoria en 2018, así como los recibos mensuales suscritos por la perceptora de la pensión por importe de 800 euros (enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre), 600 euros, mayo, 1.000 euros (julio y diciembre).
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas referidas a liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la desestimación del recurso de anulación formulado contra la anterior. Se cuestionaba la aplicación del método de estimación indirecta y la corrección de los cálculos aplicados al haberse considerado la simulación de la actividad. La Sala concluye sobre la simulación que analizando los datos referidos al lugar de la actividad, los medios personales y materiales que esta acreditado que se trata de una actividad única en un dos únicos espacios, cuya prestación de servicios comprende indiferenciadamente la venta de productos, estando ante un único centro de imputación de intereses jurídico-económicos y de proyección en el tráfico externo en la persona de la recurrente y se confirma la sanción ya que la conducta en que concurre la simulación concurre la existencia de culpabilidad, si bien se estima el recurso respecto de la base del cálculo de la sanción que debe ser la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas.
Resumen: La sentencia parte de que la procedencia de la aplicación por parte de la recurrente de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas dependerá de que la entidad generadora de las bases de deducción reúna los requisitos necesarios para ello.
La única cuestión a resolver es determinar si la AIE recurrente puede o no ser considerada productora. Desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector.
La sentencia concluye que la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial.
La conclusión es que procede la anulación de la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el artículo 38 del RDL 4/2004 , en la cuantía aplicada por la actora objeto de regularización al ejercicio 2013.
Resumen: La demanda conoce del aumento de la base imponible en el IRPF de un Letrado, al aplicar la Inspección de Tributos el método de estimación indirecta de bases imponibles como consecuencia de la falta sustancial de contabilidad y advertirse en la entrada domiciliaria la existencia de ingresos no declarados y falta de justificación de los gastos liquidados. Declara que la mera reproducción en demanda de las alegaciones de la reclamación económico-administrativa, sin que responsa a los motivos de su desestimación en la Resolución del TEAR que es objeto del proceso, debe conducir a la desestimación del recurso. Sin perjuicio de ello, la Sentencia desestima motivadamente que no contenga el Acta en disconformidad la motivación del método de estimación indirecta, que ademas era procedente en atención a la imposibilidad de poder determinar la verdadera situación económica del contribuyente como consecuencia de los incumplimientos sustanciales de su contabilidad. La entrada domiciliaria fue posterior a la iniciación de la investigación, y autorizada en una decisión judicial firme por consentida, sin que fuera necesaria la previa audiencia. Y la sanción se sustenta en la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: La sentencia, emn primer lugar, rechaza que la Administración Tributaria hubiera hecho uso de un pñrocedimie nto indebido por haber seguido el procedimiento de comprobación limitada en lugar de un procedimiento de inspección porque la norma no impide que los órganos de gestión tributaria puedan comprobar a través de un procedimiento de comprobación limitada la procedencia de la deducibilidad de gastos, si advierten discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en su poder, o sin más, si lo que quieren es comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. En cuanto a la deducibilidad de los gastos relativos al vehículo, entendía el contribuyente que ese gasto estaba justificado, esto es, contabilizado, así como afecto a la actividad económica según el libro de bienes de inversión que el contribuyente había aportado, a lo que sumaba que era utilizado exclusivamente en su actividad profesional, lo que constaría en el libro de gastos y del Libro Registro correspondiente. Pues bien, la sentencia reconoce que el contribuyente del caso, detective privado, tenía derecho a la deducción aplicada por cuanto que demostró los múltiples desplazamientos, habiendo aportado libros de ruta, hojas de gastos, facturas de gastos de peaje, combustible, etc, complementado con los Libros aportados en el juicio, los cuales tenían su correspondencia con el Libro de Hoja de Gastos
